– Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de declaración de relación laboral y vulneración de derechos. Esto, debido a que no yerra la sentencia pues las funciones cumplidas en la práctica por el demandante, eran de aquellas propias, habituales y permanentes del servicio demandado, al que incluso representó a nivel provincial, por lo que no puede sostenerse que ejecutó actividades específicas sujetas al régimen excepcional del artículo 11 de la Ley N°18.834, sino más bien, y tal como se resolvió, a una relación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por rebasar el ámbito de la regulación estatutaria y que, en consecuencia, encuentra amparo en sus artículos 1 y 7.
– Si una persona se incorpora a la dotación de un servicio estatal bajo la modalidad que contempla el artículo 11 de la Ley N°18.834, pero en la práctica ejecuta una labor que no tiene la característica de especificidad o que se desarrolla fuera de las condiciones de temporalidad que exige esa disposición, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama del órgano público, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo, por cuanto constituye la regla general en esta clase de relaciones y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría al margen del Estatuto que fue invocado al inicio de la vinculación, en una situación de precariedad injustificada.