Gran noticia para la contribuyente que tenía sus bienes inmuebles embargados y que con esta sentencia alza toda limitación al dominio que existían sobre ellos, sin pagar el fondo de la causa.
Corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, acogerlo. Esto, debido a que de los antecedentes que constan en el procedimiento administrativo, aparece que la última diligencia útil es aquella de fecha 30 de noviembre de 2015, que dispone la traba de embargo sobre bienes de la ejecutada, luego de lo cual existe un período de inactividad que se extiende hasta el 30 de junio de 2021, en que la ejecutada presenta solicitud de abandono de procedimiento, la que fuera rechazada por el servicio. Así las cosas, considerando que ha estado paralizado el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias ante el juez substanciador, al no haberse pronunciado resoluciones que recaigan en gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos y perseguir su cobro, sólo cabe concluir que en la especie se cumple latamente con los presupuestos de procedencia de la sanción procesal de abandono del procedimiento, al haber transcurrido un periodo de inactividad de más de tres años.
En cuanto a la procedencia de la institución del abandono del procedimiento, cabe recordar que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un solo todo, compuesto de una primera parte, en que el Tesorero Provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo para que continúe conociendo del mismo, ya sea para que se pronuncie respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado y rechazadas por el Juez sustanciador, o bien para que se continúe con la ejecución, hasta lograr el pago del total adeudado, en capital, reajustes, intereses y costas. Luego, al tratarse de un solo procedimiento, con las particularidades indicadas, tampoco cabe duda que resulta procedente el abandono del procedimiento, conforme a las reglas generales, por tratarse de una institución que no está expresamente excluida en el Código Tributario.