Se acreditó la responsabilidad extracontractual de municipalidad por caída de un peatón por mal estado de una vereda.
En días recientes, la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en voto dividido revocó la sentencia de primera instancia que desestimó la acción indemnizatoria. El voto de mayoría, consideró que la caída de la demandante “Que la caída de la señora San Martín, fue ocasionada por el mal estado de la vereda. Esta se presentaba con una extensión apreciable en mal estado y no había señalización alguna en el lugar. De ello dan cuenta la declaración de la testigo presencial, quien circulaba por dicha arteria en su vehículo particular, en el momento en que ocurrieron los hechos, pudiendo apreciar ésta, que en el lugar donde se detiene un bus de acercamiento para trasladar a los trabajadores de la Municipalidad de Vitacura, donde ella también trabaja, la actora al acercarse a su auto, tropezó porque faltaban algunas lozas y se golpeó fuertemente, trasladándola ella a la ACHS, donde fue atendida por un accidente de trayecto, dando cuenta de ello el certificado extendido por esta entidad con fecha 19 de mayo de 2015. fue ocasionada por el mal estado de la vereda. Esta se presentaba con una extensión apreciable en mal estado y no había señalización alguna en el lugar.
De ello dan cuenta la declaración de la testigo presencial doña Isabel Margarita Francisca Bravo Montt, quien circulaba por dicha arteria en su vehículo particular, en el momento en que ocurrieron los hechos, pudiendo apreciar ésta, que en el lugar donde se detiene un bus de acercamiento para trasladar a los trabajadores de la Municipalidad de Vitacura, donde ella también trabaja, la actora al acercarse a su auto, tropezó porque faltaban algunas lozas y se golpeó fuertemente, trasladándola ella a la ACHS, donde fue atendida por un accidente de trayecto, dando cuenta de ello el certificado extendido por esta entidad con fecha 19 de mayo de 2015”.
La sentencia contó el voto de disidencia de la ministra Sra. González Troncoso, quien estuvo por rechazar la demanda a su respecto, por considerar que “no se puede atribuírsele falta de servicio a dicha entidad, por cuanto de conformidad a lo que dispone el artículo 16 letra j) de la Ley N° 19.175, si bien le asiste.
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