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Despedido trabajador con fuero por mal uso licencia medica.

Corresponde rechazar la demanda de despido vulneratorio de derechos fundamentales, antisindical e injustificado. Esto, dado que debe tenerse presente que, la licencia médica que cumple con las exigencias legales, confiere al trabajador el derecho a no prestar los servicios convenidos en el contrato por el tiempo que ella tenga duración, no obstante autoriza a percibir el subsidio o remuneración que corresponda. Por lo tanto, el mal uso de una licencia médica que consiste en que el trabajador se ausenta de su trabajo y presta otro tipo de servicios cuando está impedido para ello, quebranta la rectitud con la que debió ejecutar el contrato de trabajo, por lo que se rechaza la demanda intentada y con ello las indemnizaciones que emanan del despido, puesto que se configura la causal del artículo 160 nº 1 del Código del Trabajo, invocada por el demandado.

Se ha logrado acreditar que el actor no solo fue parte de un emprendimiento, sino que trabajó activamente en el mismo mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica con reposo laboral total, como se acredita con la prueba documental acompañada por la propia actora consistente en contratos de prestación de servicios en el que aparece la firma del actor contraviniendo con ello lo sostenido por la testigo presentada, en el sentido que es ella la única que administra, declaración que además se ve desvirtuada por la información que emana del video subido a redes sociales, exhibido en audiencia, en el que se da cuenta que existen más personas que forman parte del emprendimiento y que todos ellos han participado activamente en el mismo.

Debe rechazarse la alegación de un despido antisindical, toda vez que ningún elemento se incorporó tendiente a acreditar que el despido se produce en la época que el trabajador señala, esto es, ad portas del inicio de un proceso de negociación colectiva y, por otro lado, en lo referente al carácter de injustificado del despido, si bien lo anterior debe de acreditarse; puesto que por sí solo el hecho que el trabajador se encuentre sindicalizado y se le despida por una causal injustificada no necesariamente implica vulneración de derechos fundamentales, porque se debe tener presente que un despido puede resultar injustificado, indebido o improcedente y no por ello resultar atentatorio de derechos fundamentales.

El trabajador no ha logrado aportar antecedentes que permitan generar la sospecha fundada de un despido atentatorio de derechos fundamentales, toda vez que el trabajador demandante se reincorporó al Sindicato en mayo de 2016 y luego hizo uso de licencias médicas ininterrumpidas desde diciembre de 2016 y hasta el momento de su despido, por lo que difícilmente pudo ejecutar actividades sindicales en ese periodo y levantarse como un representante de sus compañeros de trabajo en las actividades sindicales del Sindicato N° 1 de Trabajadores, lo que provocaría en la empresa la intención de despedirlo para debilitar el movimiento sindical. Por lo demás el actor reconoce al prestar declaración en juicio, que mientras permaneció con licencia no participó de reuniones del Sindicato, por lo que se rechazará la demanda en ese aspecto.

Debe desestimarse la vulneración del derecho a la honra basado en las imputaciones realizadas en la carta de despido. Esto pues, el despido, por regla general no vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, en consecuencia, la imputación de alguna de las causales de término o despido establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo están consagradas como una figura lícita por nuestro legislador laboral para proceder al despido. De esta forma, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que la carta aviso de despido deberá expresar las causales invocadas y los hechos en que se funda y, a su vez, el artículo 454 N° 1, establece que el demandado en la audiencia de juicio deberá probar los hechos contenidos en esa carta de despido, por lo que resulta fundamental incorporar hechos que fundan la causal. Además, no consta prueba alguna tendiente a establecer que los hechos contenidos en la carta de despido se hubieran filtrado al resto de los trabajadores o que contenga imputaciones falsas y abusivas.

Respecto de la pretensión reconvencional restitución de sumas pagadas al actor en virtud de lo dispuesto en el Contrato colectivo vigente entre las partes, esto es, suplemento subsidio por enfermedad o accidente y pago provisorio de subsidios. Sin perjuicio que dichas prestaciones se encuentran contenidas en un instrumento colectivo cuya interpretación es competencia de los Juzgados del Trabajo en virtud de lo que dispone el artículo 420 del Código del Trabajo, no son derechos contenidos en el Código del Trabajo, por lo que no es posible aplicar a su respecto los plazos de prescripción del Código del Trabajo, sino que se debe buscar el plazo de prescripción en el derecho común y solo basta el análisis de la fecha en que comienza el pago de subsidios para establecer que el plazo de prescripción no ha transcurrido.

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