Una sentencia clara y ejemplificadora en materia Laboral dictó la Corte de Apelaciones de Chillan en una materia que siempre ha sido difusa, ¿tiene o no facultades la Inspeccion del Trabajo para interpretar los contratos laborales y en consecuencia pasar multas por ello?
Al respecto, si bien la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo al igual que los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo reconocen a la Inspección a la Inspección del Trabajo facultades para fiscalizar el cumplimiento de la ley laboral y su interpretación e incluso para imponer multas por eventuales incumplimientos, en ningún caso tales normas la autorizan para interpretar los contratos de trabajo, facultad que, según lo dispone expresamente el artículo 420 del Código del Trabajo, le compete exclusivamente a los tribunales de justicia. En la especie, resulta evidente que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, al declarar que existió un supuesto vínculo de subordinación y dependencia entre la empresa y el trabajador, no obedeció a antecedentes que ameritaran o justificaran dicha valoración, motivo por el cual, en consecuencia, las sanciones impuestas sobre dicho presupuesto carecerían de todo fundamento.
La resolución que dio origen a la multa de la Inspección del Trabajo, lo fue por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: registro de asistencia y comprobante de pago de remuneraciones por el periodo respecto de un trabajador; no otorgarle el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en obrero de barraca; y por no pagar las remuneraciones, sin embargo, dicha multa aplicada por la Inspección del Trabajo, no obedeció ni se apoyó por parte del fiscalizador, en antecedentes materiales que la justificara, de manera que, en tal escenario, descartado el vínculo laboral, decae también el fundamento fáctico y jurídico que ampara la multa cursada a la reclamante, por lo que al no existir antecedentes suficientes e idóneos para calificar la relación existente entre la empresa con el trabajador, como una de carácter laboral, llevan a concluir que los elementos o indicios de una relación laboral (artículo 7 del Código del Trabajo), deben ser analizados en un juicio ordinario, ante los tribunales de justicia y no ante la Inspección del Trabajo, todo lo cual constituye cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de su competencia de las facultades conferidas por el Estatuto Orgánico de la Inspección del Trabajo, materia que además se encuentra controvertida en la especie y que debe ser resuelta por la judicatura especial del Trabajo.