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Tutela laboral Funcionarios Publicos

LEY N° 21.280

Ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral en relación a funcionarios públicos.

Norma establece una interpretación del Artículo 485 del Código del Trabajo, en relación a su aplicabilidad para funcionarios públicos.

Esta norma tiene por objeto, declarar que este procedimiento, es aplicable a funcionarios públicos en virtud de fijar una interpretación del artículo 485 del Código de Trabajo.
El Artículo 1° de la Ley N° 21.280, expresa: “Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos“.

De este modo, la norma entiende aplicable el Procedimiento de Tutela Laboral a “aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo“, vale decir, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación (Inc. 2° Art. 1° CT), “en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo”, señala la disposición.

Además, agrega que también serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII (Ministerio Público), VIII (Tribunal Constitucional), IX (Servicio electoral y Justicia Electoral), X (Contraloría General de la República) y XIII (Banco Central de la Constitución Política de la República) de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Por su parte, el Artículo 2° de la Ley 21.280 modifica los artículos 486 y 489 el Código del Trabajo. Respecto de este último precepto, se agrega un inciso final del siguiente tenor:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 [indemnización sustitutiva del aviso previo] y la establecida en el artículo 163 [indemnización por años de servicio], en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”

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